Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1117/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1117/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1117-22


Auto 1117/22

 

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 

 

Referencia: Expediente CJU-1807

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral y Noveno Laboral, ambos del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 10 de julio de 2020, el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad de (i) la Resolución  SUB 308242 del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la entidad revocó las Resoluciones GNR 325121 del 18 de septiembre de 2014 y GNR 42285 del 23 de febrero de 2015 que habían reconocido una pensión de invalidez y ordenado un retroactivo pensional, así como (ii) la Resolución SUB 323635 de 27 de noviembre del 2019, que ordenó “la devolución y el reintegro del retroactivo pensional, aporte de salud, y/o fondo de pensiones de solidaridad”[1].

 

2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante el Auto de 13 de mayo de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Sostuvo que, “el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez trabajó en el cargo de Técnico en Cerrejón, de conformidad con la certificación anexada, por lo que para este despacho no queda hesitación alguna, respecto a la calidad de trabajador oficial que ostentaba el demandante”[2], y, según lo previsto por los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, “esta jurisdicción se encuentra excluida de conocer los conflictos que se deriven de la relación entre un ente público y los trabajadores oficiales, razón por la cual debe declararse la falta de competencia por jurisdicción"[3]. Conforme a esta normatividad, el conocimiento de estos conflictos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Motivo por el cual, el conocimiento del asunto sub judice corresponde a esta última jurisdicción.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante el Auto de 3 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Señaló que “es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe conocer la demanda que presenta la parte actora contra el acto administrativo que revocó la pensión de invalidez”[4]. En su criterio, “no result[a] aplicable al caso bajo análisis lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 y los numerales 2 y 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., se itera, al resultar indiferente para el caso la calidad que ostentaba el demandante cuando laboró, siendo el material toral determinar la legalidad o no del acto administrativo que le revocó la pensión de invalidez que venía percibiendo”[5].

 

4. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[6].

 

5. El 16 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. En reunión del 15 de julio fue asignado al magistrado sustanciador, y finalmente, el 19 de julio de 2022, enviado al despacho[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez en contra de las Resoluciones SUB 308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB 323635 de 27 de noviembre del 2019, ambas proferidas por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. El presupuesto subjetivo exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Por su parte, el presupuesto objetivo implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11]. Por último, el presupuesto normativo supone constatar que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones SUB 308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB 323635 de 27 de noviembre del 2019, presentadas por el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez en contra de Colpensiones, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción de contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las Resoluciones SUB 308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB 323635 de 27 de noviembre del 2019, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, bien sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) o mediante el proceso ordinario laboral dispuesto por el capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 - 3 supra).

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores particulares

 

10. En el Auto 710 de 2021[12], la Corte Constitucional concluyó que, conforme a la cláusula general y residual de competencia (numerales 4º y 5º del artículo 2º del CPTSS[13]) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en materia de prestaciones derivadas de la seguridad social, únicamente en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Así mismo, este tribunal señaló que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para “conocer un proceso promovido por un trabajador privado que busca obtener la nulidad de una resolución que negó la devolución de aportes pensionales, originados en una relación de trabajo con una entidad privada”[14], así como para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por “un trabajador particular que pretende controvertir mediante demanda declarativa laboral resoluciones proferidas por Colpensiones”[15].

 

Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez en contra de las Resoluciones SUB 308242 del 12 de noviembre de 2019 y SUB 323635 de 27 de noviembre del 2019, proferidas por Colpensiones, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque si bien el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla manifestó que el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez ostentaba “la calidad de trabajador oficial”, se evidenció que la empresa Carbones del Cerrejón Limited es de naturaleza privada[16], por lo tanto, es una demanda presentada por un trabajador particular que, en su condición de tal, se afilió y cotizó al sistema de seguridad social. En efecto, la Sala Plena constata que el señor Montoya Jiménez cotizó “al sistema de seguridad social (…) desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 2014”[17] y dichas cotizaciones “fueron realizadas por tres empleadores, siendo el último empleador Carbones del Cerrejón Limited”[18]. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1807 para lo de su competencia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. -  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los Juzgados Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Eliseo Domingo Montoya Jiménez en contra Colpensiones.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1807 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente Digital CJU- 1807. Carpeta: 08001310500920210017800. Archivo: “02DemandayConstancia.pdf”. Pág. 6.

[2] Ibid., Pág. 133.

[3] Ibid.

[4] Expediente Digital CJU- 1807. Carpeta: 08001310500920210017800. Archivo: “03EnviarCsjPorConflictoDeCompetencia.pdf”.

[5] Ib., Pág. 2 y 3.

[6] Expediente Digital CJU- 1807. Carpeta: CJU0001807 CC. Archivo:“Correo remisorio y link.pdf”.

[7] Ibid.

[9] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[12] Reiterado por el Auto 879 de 2021.

[13] Modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 y, luego, por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

[14] Auto 710 de 2021 (CJU-433), reiterado por el Auto 879 de 2021 (CJU-752), y Auto 453 de 2022 (CJU-1037).

[15] Auto 879 de 2021 (CJU-752) y Auto 453 de 2022 (CJU-1037).

[16] Consulta RUES, matricula: 78511, Nit: 860.069.804-2 - Carbones del Cerrejón Limited.

[17] Expediente Digital CJU- 1807. Carpeta: 08001310500920210017800. Archivo: “02DemandayConstancia.pdf”. Pág.29 y 30.

[18] Ibid.